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Los Artículos 62 al 70 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable contienen las disposiciones reglamentarias para la obtención de las autorizaciones en materia de colecta científica de recursos biológicos forestales para investigación científica y con fines biotecnológicos comerciales.
- http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGDFS_311014.pdf [ Spanish ]
- Arículos 62-70 RLGDFS.pdf [ Spanish ]
Competent National Authority:Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos (DGGFyS) Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) ()Avenida Progreso No. 3, edificio 3, planta alta, Colonia del Carmen, CoyoacánDistrito Federal, Ciudad de México
C.P. 04100, MexicoPhone: 1+ 52+ (55) 54843568, 1+ 52+ (55) 54843505,Fax:Website: http://www.semarnat.gob.mx,
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ABSCH-MSR-MX-238693-1 This linked record has been deleted. Legislative, Administrative or Policy Measure ARTICULO 101 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
El Artículo 101 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable indica que la colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría. La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre. Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal.
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ABSCH-MSR-MX-238692-1 This linked record has been deleted. Legislative, Administrative or Policy Measure ARTÍCULO 102 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
El Artículo 102 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable indica que las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.
Los artículos del Reglamento hacen operativas las disposiciones de los Artículos 101 y 102 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
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