Mexico | ABSCH-MSR-MX-238692 | Legislative, Administrative or Policy Measure | Access and Benefit-Sharing Clearing-HouseAccess and Benefit-Sharing Clearing-HouseAccess and Benefit-Sharing Clearing-House/en/
Session Expired. Your session has expired, please log-in to continue.
Login failed. The email address and password combination you entered is incorrect.
Operation failed. The service is not available. Please try again later.
ARTÍCULO 102 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
El Artículo 102 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable indica que las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.