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El Artículo 102 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable indica que las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.
- http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/259_240117.pdf [ Spanish ]
- Artículo 102 LGDFS.pdf [ Spanish ]
Autoridad Nacional Competente:Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos (DGGFyS) Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) ()Avenida Progreso No. 3, edificio 3, planta alta, Colonia del Carmen, CoyoacánDistrito Federal, Ciudad de México
C.P. 04100, MéxicoTeléfono: 1+ 52+ (55) 54843568, 1+ 52+ (55) 54843505,Fax:Correo electrónico: augusto.mirafuentes@semarnat.gob.mx,Sitio web: http://www.semarnat.gob.mx,
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